A la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
El verano de 2013 llegaba a Morelia, y con el la temporada de lluvias, las cuales embellecen los alrededores de la ciudad, que se llena de coloridos por la vegetación. Lei en las agencias de noticias en Internet una declaración del presidente municipal de la capital michoacana, sosteniendo que el Ayuntamiento estaba listo para enfrentar los problemas que ocasionan las lluvias, lo cual mi raciocinio puso en serias dudas por las frecuentes ineficacias de las administraciones públicas municipales.
Al día siguiente llega la primer lluvia que inunda la ciudad, y no advertí ninguna medida administrativa del ayuntamiento de Morelia. Esta irregularidad cobra su primera víctima, un obrero salió a su trabajo dejando en casa a su esposa y a sus dos hijos menores, y ante la cantidad de agua, cayó en una alcantarilla destapada que no se advirtió sobre su peligro. Murió al instante, dejando en el desamparo a su familia. Lamentablemente, una vez más las irregularidadesadministrativas dañan a las personas y a sus proyectos de vida.
Las víctimas de las actuaciones irregulares u omisiones de naturaleza administrativa que sufran daños, pueden acudir, cuando se trate de autoridades estatales o municipales, al Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán[1]. Dicho órgano judicial tiene carácter autónomo en la Constitución estatal(artículo 95), asume la obligación democrática de proteger a los particulares contra el abuso del poder público, no solo para cuestiones de legalidad, sino que también deben atender peticiones sobre planteamientos procesales acerca de examen judicial de inconstitucionalidad de normas generales, de actos y omisiones administrativas.
El Tribunal de Justicia Administrativa, en “teoría”, debe realizar control judicial difuso de convencionalidad y de constitucionalidad[2],así como de legalidad. Los magistrados se encuentran obligados por disposición de la jurisprudencia de la Corte Interamericana[3] de Derechos Humanos, a realizar control ex officio en la protección de los derechos humanos, como la estipula nuestra Contradicción de Tesis 293/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, por cierto, se originó por violaciones a los tratados internacionales por parte del actual presidente del órgano en estudio, Arturo Bucío Ibarra, quien sostuvo en 2008, que no era obligación del Tribunal, ni aplicar tratados internacionales ni observar la jurisprudencia emanada de estas fuentes de Derecho[4]. Lamentablemente a pesar de los años transcurridos, el servidor público no ha superado su preparación profesional sobre este importante tema, y ojalá acepte un debate académico público en aras de que se garantice eficazmente el cumplimiento de sus obligaciones judiciales.
Las víctimas que sufran daños y perjuicios pueden presentar demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa[5] de Michoacán, para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración pública[6], como lo establece la carta fundamental. A pesar de que resulta una obligación para los órganos legislativos de las entidades federativas, y para la ciudad de México, los diputados del Congreso del Estado siguen violando la Carta federal, ya que no han elaborado la ley reglamentaria; sin embargo han priorizado otras iniciativas mucho menos importantes, como las de carácter electoral, y entre otras inconstitucionalidades e inconvencionalidades, derogaron el delito de tortura del Código Penal del Estado, generando impunidad a los cuerpos policiacos. Lo anterior no impide su práctica procesal ante el Tribunal de Justicia Administrativa, ya que las normas constitucionales son de aplicación directa, y aunque sin mayor desarrollo legislativo, se establece la competencia para el órgano jurisdiccional de control del poder público, además debe dictar las medidas para restaurar los derechos afectados, y esto incluye la reparación integral de los derechos humanos, como lo impone el artículo 1º constitucional, en párrafo tercero, que resulta de aplicación directa por todas las autoridades públicas del país, sin importar su naturaleza.
Aún cuando el plazo de cuarenta y cinco días (artículo 223), que establece el Código de Justicia Administrativa no contiene disposición legal que resulte proporcional a las afectaciones a los derechos humanos de los ciudadanos, los magistrados tienen la obligación de admitir demandas fuera de esos plazos, realizando inaplicación de normas inconstitucionales e inconvencionales, que impidan el acceso a la justicia a las víctimas del poder público. Por lo tanto, en estos supuestos los tiempos no podrán ser menores a un año, e inclusive contemplar aquellos casos graves en los cuales las víctimas directas o indirectas, se encuentran afectadas emocionalmente por el acto administrativo, como en el ejemplo que expusimos al principio del presente texto.
Son diversos los actos, omisiones, resoluciones de naturaleza administrativa que por su irregularidad, es decir, cuando las autoridades puedan ocasionar daños, entre otros: detenciones ilegales, tortura, desaparición forzada de personas, discriminación, daño al derecho a la vida, afectaciones al honor, afectaciones a la presunción de inocencia extraprocesal, la negativa de servicios médicos, entre otros tantos.
Toda detención ilegal y arbitraria[7], es susceptible de demandarse ante el tribunal administrativo. En este caso, la apelación judicial o la ejecutoria de amparo que disponga la libertad del detenido por derivar de una situación irregular, podrá servir como documento base de la acción judicial de responsabilidad patrimonial de la administración pública. La sentencia, no sólo se ocupará de las pretensiones pecuniarias, sino también de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. Este tema ha sido sumamente desarrollado por la jurisprudencia interamericana en la aplicación del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(OEA).
En el caso del obrero que pierde la vida por la irregularidad administrativa en los servicios públicos, pudo presentarse la demanda, y considero que todavía es posible ejercer la acción procesal ante el citado órgano judicial en materia contenciosa administrativa. Se trata de un litigio donde el Ayuntamiento de Morelia, debe ser condenado judicialmente a medidas eficaces de reparación por violación al derecho a la vida, por afectar el derecho a la integridad física, por afectar el derecho a una familia y a un proyecto de vida, así como el desamparo de los menores. No se trata de temas sin importancia, es una cuestión de la democracia y del Estado de Derecho.
En este tipo de situaciones la parte demandada asume la carga de la prueba, debe demostrar que no cometió la irregularidad, y así no se agrava la situación de las víctimas del poder administrativo.
Es importante fomentar y divulgar la cultura de la legalidad.
[1]El Código de Justicia Administrativa dispone en el artículo 155…
“V. Para conocer de juicios de pago de daños y perjuicios derivado de actos o resoluciones consumados de manera irreparable en perjuicio del particular por las autoridades administrativas.
[2]Véanse artículos: 1º y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3]Véase párrafo 339 del caso “Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos”, de noviembre de 2009.
[4] Contra esa violación a los derechos humanos se concedió sentencia protectora en el expediente de Amparo Directo Administrativo 1060/2008, de 2 de julio de 2009, fallado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa y de trabajo, con residencia en Morelia, Michoacán.
[5]Artículo 193. El actor podrá solicitar:
- La nulidad del acto administrativo;
- El reconocimiento de un derecho amparado en una norma, y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento; o,
III. La indemnización de daños y perjuicios.
[6]Artículo 109.-
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendránderecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
[7]Véanse la Observación General 31(párrafo 16), y la Observación General 35 del Comité de Derechos Humanos(ONU). Jurisprudencia internacional que resulta obligatoria para el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.