Mtro. En Derecho David Daniel Romero Robles
El engranaje del Estado mexicano establece Constitucionalmente tres poderes de la Unión, el poder legislativo, ejecutivo y judicial, cada uno de ellos cumple una función, la cual se encuentra regulada en un orden legal y jerárquico como lo plantea desde el derecho positivo Hans Kelsen, es así desde nuestra independencia de España, claro, con tres suspensiones provisionales en los momentos álgidos en la intervención de Estados Unidos de Norte América (1846- 1848), la intervención de Francia (1864- 1867) y por último en el periodo de la Revolución mexicana oficialmente.
En el Poder legislativo después de 211 años de búsqueda de una democracia participativa con sus variantes ideológicos entre liberales y conservadores, entre la izquierda y la derecha y los miles de discursos que se han establecido en las tribunas, lo único que queda claro es el pragmatismo de ostentar el poder y negociar la impunidad, el nepotismo entre la clase política, económica y los poderes facticos, prueba de ello son los nombramientos de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado mexicano que en las últimas décadas han aumentado para legitimar el sistema de gobierno acompañado de nuevos conceptos como la tecnocracia neoliberal, así podemos encontrar hoy en día la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Instituto Nacional Electoral, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Banco de México, Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, Fiscalía General de la República, Comisión Federal de Competencia Económica, Instituto Federal de Telecomunicaciones, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Auditoría Superior de la Federación, Tribunales agrarios, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas, por lo menos los más relevantes para el control económico, político y social.
Todos los órganos y organismos antes señalados pese a que existen normas que rigen el procedimiento de las designaciones, solo lo realizan para fingir un proceso democrático con apego a derecho, pese a que en distintos momentos se han realizado las denuncias públicas de la repartición de cuotas de poder entre la clase política y económica, además de presentado los recursos legales pertinentes en distintos momentos por algunos participantes de las convocatorias que emite el poder Legislativo, lo cierto es que ninguno ha procedido como es el caso de la Demanda de Amparo Indirecto que presenté y que fue turnado al juez noveno de distrito del décimo primer circuito, con sede en Morelia Michoacán, con Núm. de Expediente: 798/2021. El argumento fue claro y conciso del juez federal “…el artículo fracción VII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.”. De la lectura del artículo y fracción transcritos, se advierte que, el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen resoluciones de las legislaturas, federal o estatales, actuando en pleno, comisiones o diputaciones permanentes, relativas a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que las Constituciones respectivas les confieran la facultad de resolver sobre el tema, ya sea soberana o discrecionalmente. Lo anterior, atiende al principio de división de poderes, pues precisamente su finalidad es evitar que otro poder, en este caso el judicial, por medio de un procedimiento de amparo intervenga sobre decisiones que atañen a su potestad soberana. En el caso se combate en concreto, de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán la emisión de la convocatoria pública para la elección del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como la elección y designación de ————–, en el citado encargo. En suma, lo que se reclama es la designación de ——————como Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, lo que hace improcedente el juicio de amparo, porque fue realizada por entes dotados constitucionalmente de facultades soberanas y discrecionales, contra los cuales no cabe el juicio de derechos fundamentales”.
A pesar de lo antes señalado, cabe destacar que la fortaleza Constitucional que el poder legislativo tiene no necesariamente ha logrado permear el ánimo social, de ahí que los órganos u organismos dotados de autonomía constitucional, no han logrado gozar de legitimidad social, pese a que han sido concebidos para legitimar la acción política. Es decir, la autonomía constitucional de la cual gozan no ha sido una garantía; cuando menos no lo ha sido en la mayoría de ellos. Para evitar el clima de complicidades y corrupción en que se encuentra inmerso el sistema político mexicano y la clase gobernante es necesario reformar el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo.